La Celebración de Reuniones de Directorio y Asambleas en Época de DISPO
I. De ASPO a DISPO
El pasado 07 de noviembre, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 875/2020 que reconfigura en cuanto a su contenido y en cuanto a su ámbito de aplicación, las dos zonas epidemiológicas y sanitarias en las que se encuentra dividido nuestro país actualmente: Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO).
En consecuencia, desde el día 9 de noviembre y hasta el día 29 de noviembre de 2020 inclusive, se mantendrá el DISPO para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas que no posean transmisión comunitaria sostenida del virus y verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos con base científica en el artículo 2° del decreto mencionado y en los términos allí previstos. Asimismo, se mantendrá por igual plazo la medida de ASPO, para las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria sostenida del virus SARS-CoV-2 y no cumplan con los demás parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos en el mencionado artículo.
Bajo esta nueva clasificación, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (y todo el AMBA) se encuentran por primera vez bajo clasificación de DISPO, desde que comenzó la cuarentena. En consecuencia, se permite la realización de actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto las mismas posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas permitiendo como máximo el uso del 50% de su capacidad.
Las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus SARS-CoV-2. Asimismo, el decreto mencionado establece que quedan prohibidas en todos los ámbitos de trabajo, la reuniones de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente.
Conforme estas nuevas disposiciones, las Sociedades con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos, pueden desarrollar sus actividades comerciales, siempre y cuando cumplan con los protocolos vigentes. Esto nos plantea algunos interrogantes: la celebración de Asambleas y Reuniones de Directorio en aquellas Sociedades inscriptas en la Inspección General de Justicia (IGJ), ¿pueden efectuarse de forma presencial?; de ser así, ¿es obligatorio o las sociedades, en caso de no tener previsión estatutaria al respecto, podrían utilizar el mecanismo provisorio de reuniones a distancia previsto en la Resolución General 11/2020?
II. El DISPO y la regulación de la IGJ sobre la celebración de reuniones a distancia
El artículo 7 de la Resolución General 11/2020 de la IGJ ( en adelante “RG 11/2020”) , tal como ya hemos comentado (https://abogados.com.ar/asambleas-y-reuniones-de-directorio-en-tiempos-de-covid-19/25561 ), dispone que durante todo el periodo en que se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando sean celebrados con todos los recaudos mencionados precedentemente.
Ahora bien, transcurrido este periodo únicamente se aceptarán la celebración de las reuniones del órgano de administración o de gobierno celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando los estatutos sociales expresamente lo prevean.
La cuestión no es menor, dado que la terminología utilizada por el Decreto 875/2020, difieren de la utilizada por IGJ, lo que ciertamente se presta a confusión. La IGJ no utilizó los vocablos ASPO y DISPO, ni tampoco hizo referencia a la situación de Emergencia Sanitaria, que es otra de las terminologías utilizadas por la normativa vigente, y que conforme lo dispuesto por el Decreto 260/2020 del 12/03/2020 se encuentra vigente hasta el 12/03/2021 a nivel nacional, y conforme Decreto N° 12/2020 de fecha 25/09/2020, hasta el 30/11/2020 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por el contrario, la IGJ hizo referencia a prohibiciones, limitaciones o restricciones a la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria. Como hemos dicho, el estado de emergencia sanitaria se mantiene, pero es conveniente revisar cuál es el estado actual de la libre circulación.
El art. 4 del Decreto 875/2020 dispone ciertos límites a la circulación de las personas, aún en áreas de DISPO. Establece que queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de DISPO por fuera del límite del aglomerado, departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que las habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de dicho decreto (en ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” o la condición de “caso confirmado” de COVID-19, conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias) y a las normas reglamentarias respectivas. También se restringe la circulación en general en cuanto al uso del transporte público, el cual en el AMBA sigue estando limitado a las personas que realicen actividades esenciales/habilitadas y a casos con permisos excepcionales.
Asimismo, dispone el mencionado artículo que en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos aglomerados, departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2. En tal sentido, se faculta a los Gobernadores y a las Gobernadoras de las Provincias y al Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria jurisdiccional y por un plazo máximo de 14 días, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades esenciales.
Conforme ello, pareciera que aún existen limitaciones a la normal circulación de personas en general, que mantienen vigentes las previsiones de la RG 11/2020. No solo por el estado actual, sino por la facultad de las autoridades para ampliar las restricciones con cierta discrecionalidad, en cualquier momento que lo consideren necesario.
III. Conclusiones
Esto nos lleva a concluir que, si bien a partir del DISPO muchas sociedades se encuentran desarrollando sus actividades con normalidad y por lo tanto se encuentran habilitadas para celebrar las asambleas y reuniones de forma presencial (en la medida que puedan cumplir con los protocolos sanitarios pertinentes a su actividad), en la práctica y mientras continúen las restricciones antes mencionadas, las sociedades registradas en IGJ podrían optar por seguir celebrando dichas reuniones de manera virtual, aun en aquellos casos donde no lo tuvieran establecido estatutariamente. En consecuencia, nos parece importante marcar algunos efectos prácticos:
Situación de las sociedades cuya actividad se desarrolla plenamente:
En caso de ausencia de conflicto, las reuniones de Directorio y las Asambleas de Accionistas podrían celebrarse de forma presencial, atento a que los miembros de dichos órganos podrían encontrarse prestando tareas habituales en la sede social y/o circular para asistir a ellas. Eventualmente podría ser observado por la IGJ si pudiera probar ciertos casos excepcionales como la participación de persones de riesgo, pero entendemos que la IGJ no fiscalizará dichos extremos activamente. Si lo hiciera, constituiría no solo un dispendio de actividad administrativa sino muy probablemente un exceso en su facultad de contralor.
En casos de conflicto, la cuestión puede tener ciertos matices. Cualquiera de los asistentes podría plantear la necesidad de realizar las reuniones de forma virtual, dado que la previsión del art. 7 de la RG 11/2020 se encontraría vigente y siempre que puedan acreditar que existen motivos fundados (más allá del estado de pandemia) que justifican la realización de ese modo, por ejemplo si fueran personas incluidas dentro de los denominados grupos de riesgos, o porque la pandemia los encontró fuera del país y no pueden regresar. En otros supuestos, se podría convocar por ejemplo, a una reunión de directorio presencial, a sabiendas de que algún director “no amigo” se encuentra imposibilitado de participar de la reunión por revestir la condición de persona de riesgo (claro está, en la medida que se cumplan con el quorum y mayorías requeridas). En estos casos la situación es compleja, dado que la Sociedad necesita continuar con su funcionamiento normal, pero por otro lado los miembros de sus órganos tienen el derecho (y el deber) de participar en las reuniones correspondientes. Así las cosas, podrían suceder casos de abusos encubiertos, amparados en la falta de claridad de estas resoluciones, razón por la cual pareciera razonable que las reuniones se efectúen de manera remota, cumpliendo con los recaudos establecidos en la RG 11/2020, aun si la celebración de la reuniones a distancia no estuvieran previstas estatutariamente. Ahora bien, ante la falta de voluntad de efectuarlas remota, y si existe quórum para efectuarlas de forma presencial, y los asistentes votan y aceptan dicha modalidad, desde el punto de vista legal, dichas reuniones de Directorio o Asambleas sería en principio válidas.
2. Inscripciones ante el Registro Público a cargo de la IGJ:
Teniendo en cuenta que las previsiones del artículo 7 de la RG 11/2020 que disponen la posibilidad de que las sociedades celebren sus reuniones a distancia, aun cuando el estatuto no lo prevea expresamente, se encuentran plenamente vigentes, IGJ no debería oponerse a la inscripción de resoluciones adoptadas en dichas condiciones. No obstante, resulta deseable que IGJ se expida de forma precisa respecto de la vigencia de estas disposiciones, a los efectos de evitar conflictos al interior de la Sociedad.
Existirán seguramente muchos otros supuestos en donde la posibilidad de celebrar una asamblea de forma presencial o a distancia genere contrapuntos y desencuentros. Es por ello, que hasta tanto la IGJ no aclara la situación y/o se mantengan las restricciones de circulación mencionadas, a los efectos de evitar eventuales impugnaciones, resulta recomendable que la modalidad de celebración sea acordada previamente entre los asistentes y a su vez, aun en caso de acuerdo, se incluya como punto especial del orden del día de la reunión a efectuarse. De no existir acuerdo, probablemente existan argumentos que justifiquen ambas modalidades, por lo que será en definitiva materia de resolución judicial frente a la eventual impugnación que efectúe alguno de los asistentes, quien por supuesto deberá acreditar la existencia de un daño.
Para consultas relacionadas, dirigirse a nuestro socio Diego A. Boltri: dab@abbfp.com.ar o a Sabrina Hernández: sbh@abbfp.com.ar.