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¿Personas Jurídicas como Consumidores Hipervulnerables?


Para muchos tal vez pasó inadvertida en estos tiempos de pandemia, pero lo cierto es que el reciente dictado de la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio (la “Resolución”), abre a nuestro entender una nueva perspectiva en materia de Derecho del Consumidor al introducir de manera expresa la noción de los consumidores hipervulnerables y definir una serie de cuestiones vinculadas a su tratamiento y a la resolución de los conflictos con los proveedores.


No es el objeto del presente extenderse sobre la suficiencia o no de las facultades de la Secretaria para el dictado de este tipo de disposiciones, aunque adelantamos que a nuestro juicio resulta claramente cuestionable, por exceder las facultades que le acuerda como autoridad de aplicación la propia ley 24240 (la "LDC"), en sus arts. 41 a 43 y el Decreto 50/19 y sus modificatorias.


Mi colega Lorena Lingua ya ha tratado en un aporte anterior y en términos generales la falta de necesidad del dictado de la resolución, toda vez que la normativa actual ya permite un tratamiento suficiente y adecuado de las situaciones especiales de hipervulnerabilidad o vulnerabilidad agravada que sin dudas deben enfrentar algunos consumidores ya sea por su edad, salud, o condición social, económica, étnica y/o cultural, o simplemente por las especiales características de una determinada relación de consumo.

Desde luego que nada de lo que sostenemos debiera ser interpretado como una crítica a la atención prioritaria y con sentido de urgencia de los consumidores hipervulnerables, todo lo contrario.


Lo que entendemos es que los efectos que parecen proyectarse a las relaciones de consumo, los procedimientos administrativos y judiciales vinculados, pueden originar consecuencias negativas a los intereses que pretenden tutelar, obstaculizando y/o demorando inclusive el acceso a los productos y/o servicios, o la resolución de conflictos generados en el marco de las relaciones de consumo.

Ahora bien, es mi intención dedicarle un espacio de reflexión a un aspecto al que le asigno especial relevancia y potencial conflictividad en el futuro, a saber la posibilidad que establece la Resolución en el segundo párrafo de su artículo 1:

“…Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el presente artículo.”

La Resolución está modificando la propia ley al establecer un supuesto no previsto. Es así que le otorga a las personas jurídicas descriptas anteriormente:

Carácter de Consumidor: El artículo 1 LDC es claro, solamente extiende esta calidad a las personas jurídicas que adquieran o utilicen, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo social.


Condición de Hipervulnerabilidad: Nos resulta sorprendente que más allá de los loables intereses que dice perseguir la Resolución, se defina que podrán ser considerados en estos términos por tan solo orientar sus objetos sociales a los colectivos comprendidos en el artículo 1. Es decir, el solo hecho de declamar la representación y defensa de colectivos considerados hipervulnerables convertiría automáticamente en hipervulnerable a dicha asociación.


En efecto, los representantes legales de una asociación que vela por los intereses de personas de edad avanzada (que no se encuentre incluida en el registro de asociaciones de consumidores por ante la Autoridad de Aplicación ni cumpla con los requisitos previstos en la LDC) podrían o deberían ser tratados con la mismas consideraciones y condiciones que una persona mayor de 85 años que resulte considerada como hipervulnerable? Deberían tener un tratamiento más preferencial y urgente este tipo de asociaciones que el resto de los consumidores (no hipervulnerables)? ¿Cuál sería lo lógica?


Esta decisión de categorizar por un lado a los consumidores hipervulnerables y por el otro de otorgarle tal status a las personas jurídicas del segundo párrafo del artículo 1 de la Resolución difiere inclusive del proyecto de nueva Ley de Defensa del Consumidor, generando a nuestro entender inconsistencias difíciles de salvar. El artículo 2 del Proyecto define a quienes considera consumidores y únicamente hace referencia a los consumidores hipervulnerables en su art. 3 al establecer que “…El principio de protección del consumidor se acentúa tratándose de colectivos sociales hipervulnerables. En tales supuestos, en el marco de la relación de consumo, la educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno y la seguridad deben ser especialmente garantizados…” y en su artículo 6 al establecerlo como un principio de protección especial para situaciones de vulnerabilidad.

Ni establece el Proyecto la categoría de consumidor hipervunerable ni le asigna esa condición a las personas jurídicas que orienten sus objetivos a los colectivos comprendidos en la Resolución.


¿Una persona jurídica es pasible de ser considerada hipervulnerable?

En nuestra opinión claramente no.


Estas personas jurídicas hipervulnerables se harían acreedoras de un tratamiento preferencial por parte de los proveedores, a quienes se asigna un deber reforzado de colaboración, obligándoles a desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto prestando para ello toda su colaboración posible (art 4 inc b de la Resolución).

No resulta a nuestro entender lógico ni razonable.

Consideramos además oportuno realizar una breve consideración sobre uno de los efectos que esta novedosa categoría de personas jurídicas hipervulnerables tendría sobre los procedimientos administrativos y judiciales, y que tiene gran trascendencia.


Si estas personas jurídicas revistieran el carácter de consumidor, ello significa que estarían habilitadas a realizar cualquier tipo de reclamo por derecho propio, pudiendo iniciar acciones judiciales en los términos del art. 52 LDC, sin análisis de procedencia especial por parte del juez competente ni una autorización especial como si lo sería en el caso de tratarse de una de las asociaciones de consumidores previstas en el Capítulo X LDC.

De esta manera, estas personas jurídicas hipervulnerables aparecerían como una nueva categoría de personas jurídicas que mientras no se regule en un sentido distinto, tendrían en los hechos una posibilidad de participación inclusive más amplia e incondicionada que las asociaciones de consumidores que hasta este momento eran los únicos entes jurídicos que actuaban en los temas relacionados con las relaciones de consumo. Ello, sin verse por lo tanto limitadas al cumplimiento de los requisitos específicos del art 57 LDC para obtener su reconocimiento, como ser a título de ejemplo no poder participar en actividades políticas partidarias (inc a.).


Más allá de no poner en duda las buenas intenciones de la Autoridad de Aplicación y que tal vez alguno de estos aspectos pueda ser aclarado o regulado mediante nuevas disposiciones, lo cierto es que resulta preocupante el tratamiento de esta cuestión por la nueva normativa, en un aparente exceso de las facultades atribuidas y por sobre todo regulando temas que, a nuestro entender, se encontraban ya suficientemente contemplados y resguardados.

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