Coronavirus, CSJN y los plazos procesales
El día 16 de marzo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó la Acordada n° 4/2020, por medio de la cual, dictó una serie de medidas transitorias, con el fin de reglamentar el funcionamiento del Poder Judicial de la Nación, como consecuencia de la propagación del virus COVID-19, y por razones de salud pública.
Con muy buen criterio, y respondiendo así a los pedidos efectuados por los Colegios de Abogados y las distintas Cámaras de Apelaciones, el Máximo Tribunal buscó preservar la salud del personal del Poder Judicial como así también la de todas aquellas personas que concurran a los tribunales y dependencias que lo integran, como una forma acertada de contribuir con la contención del virus, evitando dentro de lo posible, su propagación.
El decisorio del Máximo Tribunal es muy acertado; sin embargo, su redacción ya ha ocasionado algunas interpretaciones equivocas y consultas entre los abogados, en relación a la aplicación práctica de la normativa.
Es que por la manera en que se encuentra redactada la Acordada, podría entenderse que los plazos procesales en curso no se verían afectados ante la posibilidad de efectuar presentaciones de manera digital, y que ello solamente podría acontecer en el supuesto de clausura de algún Juzgado o Tribunal, por la presencia en el mismo de algún miembro enfermo o sospechoso de estarlo.
En efecto, mientras en el resolutorio 1 se declaran inhábiles los días 16 al 31 de marzo para las actuaciones judiciales que deban realizarse ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de Ia Nación, en el resolutorio 11 se establece que a partir del 18 de marzo del 2020 (y con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital), todas las presentaciones que se realicen en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal serán completamente en formato digital registrada en cada una de las causas.
Adicionalmente (y aquí creemos que se encuentra la raíz de las dudas), en el resolutorio 9 se establece que en el caso en que en alguna dependencia judicial se hubiera detectado la presencia de alguna persona enferma y/o sospechosa de haber contraído la enfermedad, corresponderá disponer el cierre de la misma, y, en dicho caso, "quedará suspendido el curso de los plazos procesales".
La duda que se ha planteado, es entonces, si en aquellos Juzgados o Tribunales que permanezcan abiertos al público, los plazos procesales podrían continuar su curso, aunque debiendo efectuarse las presentaciones solamente en formato digital.
Pues bien: el art. 156 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece claramente que los plazos procesales no se cuentan durante días inhábiles.
Por ende, no puede existir duda alguna en relación a que en todos los plazos procesales que pudieran encontrarse actualmente en curso, si bien los mismos no se encuentran “suspendidos”, no se computarán en los mismos los días comprendidos entre el 16 y el 31 de marzo, precisamente, por haber sido declarados inhábiles por el Máximo Tribunal.
Es que la “suspensión de plazos de oficio, por causa de fuerza mayor”, implica un concepto diferente de la declaración de días inhábiles, y se encuentra regulada en una norma específica: el art. 157 in fine del código procesal.
Finalmente, resulta conveniente tener muy en cuenta, que en la Acordada en análisis no se ha dispuesto la feria judicial en relación al período precitado.
Razón por la cual, los plazos de caducidad de la instancia previstos en el art. 310 del código procesal no se ven interrumpidos por esta normativa, conforme lo expresamente previsto en el art. 311 del mismo ordenamiento, que establece que los plazos para la caducidad de la instancia, corren durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a ferias judiciales.
En síntesis:
a) Para los plazos actualmente en curso, deberán descontarse los días 16 al 31 de marzo, por tratarse de días inhábiles (conf. art. 156 CPCCN).
b) Los plazos de caducidad de la instancia que se encuentren actualmente en curso en cualquier tipo de proceso, no se verán interrumpidos entre los días precitados, por no haberse dispuesto la feria judicial (conf. art. 311 CPCCN).
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